Resumen: La agresión con un arma blanca frente a dos personas, atacados individualmente, asestando dos golpes a cada uno, en zonas que albergan órganos vitales, tórax izquierdo y abdomen, donde penetra hasta el hígado, heridas que hubieran sido mortales sino se produce una atención médica rápida, revela en un juicio lógico y racional la existencia de ese ánimo de matar, que reprocha el recurrente. En los hechos probados de la sentencia recurrida, no figura ninguna alusión a esa supuesta embriaguez o drogadicción, que aunque pudiéramos tomarla incluso como posible, dada la fiesta a la que acudía el recurrente y sus amigos, es lo cierto que no basta con tal impregnación sino con la determinación en el control de sus impulsos, impidiéndole la comprensión de la ilicitud de su acción, o de actuar conforme a dicha comprensión. La reparación tiene que ser total, o al menos, si es parcial, suficientemente relevante, ya que en caso contrario no generaría un resarcimiento mínimamente acorde a los fines que se persiguen. Los hechos tuvieron lugar en mayo de 2018 y el acusado no desembolsó suma dineraria alguna hasta más de dos años después. La suma de 4.800 euros equivale sólo a la sexta parte de la cantidad que ya entonces se reclamaba y que se correspondía con la entidad de los perjuicios causados, proporción ésta que lleva a negar la necesaria relevancia a la aportación para que se considere procedente la aplicación de la circunstancia atenuante.
Resumen: En el delito de robo con violencia, si la que se ejerce es connatural a la dinámica comisiva de la sustracción, por inherente al robo, no ha de llevar mayor reproche que el que corresponda por este, y solo cuando haya una sobreabundancia en el despliegue de esa violencia, merecerá un mayor reproche, en cuyo caso habrá que valorar la intensidad de esa sobreabundancia, porque si la misma es menor, de manera que no alcanza la autonomía como para definir un delito distinto, cabrá hablar de abuso de superioridad en el delito de robo, debido a su relación con la violencia, pero si esa violencia, por su mayor sobreabundancia, permite dar sustantividad propia a otro delito en que se vea afectado un bien jurídico personal, al ser éste el que justifica la aplicación de la agravante, a él le deberá ser aplicada, sin que quepa nueva aplicación al delito patrimonial. Tener en cuenta dos veces esa misma circunstancia, cuando es igual su fundamento en ambos casos, supone una reduplicación con perjudiciales efectos, que no es tolerable. Es, en el elemento violencia, por ser lo que afecta al bien jurídico personal, donde se ha de atender a la hora de decidir sobre la aplicación de la agravante de abuso de superioridad, por más que estemos ante un delito patrimonial, lo que no han hecho las sentencias de instancia y apelación, para si, en función su intensidad, ésta alcanza la autonomía como para dar sustantividad a un delito propio, aplicar la agravante en éste solo y no en los dos.
Resumen: Recurso de casación contra sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales: naturaleza y límites. Delito de lesiones con instrumento peligroso: necesidad de que el mismo aparezca debidamente descrito en el relato de hechos probados. Expulsión de extranjeros como sustitución de la pena privativa de libertad impuesta: exigencias normativas, proporcionalidad y motivación. Riña mutuamente aceptada y legítima defensa.
Resumen: La convicción del tribunal sentenciador se conformó partiendo de suficiente prueba de cargo -declaración del ofendido corroborada por el resto de elementos de juicio, consistentes en documental, las propias manifestaciones del recurrente y las declaraciones de dos testigos-. Los pretendidos documentos a los que el recurrente alude para fundamentar su recurso por error facti -declaraciones y acta de juicio- carecen de la condición de documento a efectos casacionales y de literosuficiencia, además de no contradecir la narración fáctica de la sentencia combatida. El relato de hechos probados cumple todos los requisitos del tipo apreciado: la condición militar de ambos sujetos y la relación de subordinación entre ellos; la reiterada amenaza del inferior hacia el superior -de grave entidad, habida cuenta de la agresiva actitud del inferior y el contexto en que se produjo- y que, aunque viniera precedida de una pluralidad de insultos e injurias, se considera como una sola conducta cometida en unidad de acción, por lo que queda absorbida en una sola figura delictiva; y el dolo genérico. Con su conducta, el recurrente atentó contra los diversos bienes jurídicos protegidos: la dignidad y honor del superior, su tranquilidad personal, seguridad e integridad física, y la disciplina. No concurre legítima defensa, al no haber precedido ninguna agresión ilegítima. Tampoco concurre la reparación del daño, pues las disculpas del recurrente no fueron espontáneas, sino a sugerencia del mando.
Resumen: Recuerda la sentencia que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal es oportuna cuando se acredite que el sujeto activo padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión. Nuestra jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la culpabilidad, lo que puede acontecer bien porque el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia. En la eximente incompleta, la influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma, o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva. La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias. La atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquella. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas. Legítima defensa: ha de partirse del elemento básico de la agresión ilegítima.
Resumen: Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889.2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. El empresario goza de la capacidad para adoptar las medidas que aseguren la adecuada utilización del material puesto a disposición del trabajador. Y este poder de dirección, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva, no es ajeno a los derechos proclamados en los arts. 33 y 38 de la CE. Lo que garantiza el art. 18.1 CE es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal, excluyendo que sean los terceros, particulares o poderes públicos, los que delimiten los contornos de nuestra vida privada. En cuanto a la delimitación de ese ámbito reservado, hemos precisado que la esfera de la intimidad personal está en relación con la acotación que de la misma realice su titular, habiendo reiterado este Tribunal que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena.
Resumen: La legítima defensa es una conducta conforme a Derecho y, por tanto, constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida por el Tribunal para exculpar al que se defiende, siempre que concurran en su conducta los requisitos legales. No sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva "ex ante". No requiere la agravante de género un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que el autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad. Primero hubo un enfrentamiento verbal y luego fue la víctima la que agredió con un cuchillo al sujeto activo, repeliendo éste la agresión. No puede hablarse de ataque por sorpresa.
Resumen: Existiendo una discusión inicial, seguida de una agresión mutua con golpes simultáneos entre los implicados, no cabe hablar de legítima defensa incompleta. No es posible apreciar la legítima defensa en los supuestos de riñas mutuamente aceptadas. Sobre las costas impuestas de la acusación particular, la regla general es que procede su imposición. Es posible, además, acordar su compensación, sin que por ello se vulnere la doctrina general en materia de imposición de costas, por cuanto el derecho a resarcirse del importe de una condena en costas decretada en una resolución judicial, lo ostenta la parte a la cual se le ha reconocido se le abonen las costas del proceso y no al letrado que dirigió profesionalmente a aquella, constituyendo, pues, un derecho de crédito de la parte litigante a la que se le reconoce el mismo que, por tanto, es la legitimada para reclamarlo. El recurrente impugna también -ahora en su condición de acusación particular- la apreciación de la atenuante de reparación del daño. El motivo se desestima, en tanto que el otro acusado-perjudicado consignó el día anterior a la celebración del juicio oral (elemento cronológico),una cantidad coincidente con la que el Ministerio Fiscal solicitaba como indemnización y no difiere en demasía de la establecida en la sentencia (elemento sustancial).
Resumen: El acusado podía querer convencerse ilusamente de que eran mayores. Pero se trataría en todo caso, de una creencia, débil, frágil; tan frágil que conviviría necesariamente con la conciencia de que lo más probable es que fuesen menores. El error de que habla el art. 14 CP exige certeza, o quasi certeza: un conocimiento equivocado pero seguro. Si el sujeto actúa con dudas serias sobre la concurrencia de un elemento típico, que prefiere no llegar a conocer, no puede ser disculpado por ese error consciente; o, mejor, buscada situación de error. Es supuesto asimilable al dolo eventual: la sospecha de ilicitud excluye el error. El no querer despejar sus serias dudas, equivale a la conocida como ignorancia deliberada. La duda, no casa bien con el concepto de creencia errónea. Los razonamientos del recurso, en otro orden de cosas, se adentran en una materia de revaloración de pruebas de carácter personal (testifical) y de otros elementos (aspecto de las menores. rostro, facciones, timbre de la voz..) en que despliega un protagonismo muy significado la inmediación y, que, por tanto, escapan a la fiscalización en casación. Que unas menores perciban esas conductas -prostituirse por unos pocos euros- como algo trivial, supone el reflejo del negativo impacto que actuaciones como las del recurrente dejan en la formación de las menores. Que además se les remunere el favor carnal con droga agrava ese daño en su desarrollo formativo. Alguna repercusión reparatoria ha de tener ese daño moral.
Resumen: Del relato fáctico resultan los elementos del homicidio y de la alevosía, al resultar los elementos de la selección de un medio dirigido a producir la muerte sin riesgo para el autor y sin posibilidades de defensa. Las alegaciones sobre la existencia de los presupuestos de una legítima defensa carecen de base atendible, pues aparte de la trascripción de las declaraciones y periciales, en su integridad, ningún apartado permite una justificación de la acción en la legítima defensa. Se constata un error en la imposición de la medida de libertad vigilada en el delito de asesinato. La sentencia impone la medida de 7 años y 6 meses, pena que carece de cobertura legal. El art. 105 CP prevé la duración de la medida, con carácter general, de 5 años y de 10 años, cuando el Código expresamente lo prevea. La medida se impone de acuerdo al art. 140 bis, sin previsión expresa de 10 años, por lo que el límite máximo es el de 5 años de duración máxima. A tenor de lo señalado se sustituye la duración de la medida de libertad vigilada de 7 años y 6 meses impuesta, por la de 5 años.